A propósito de la venta de propiedades costeras y de los conflictos que se han suscitado recientemente entre cooperativas agrícolas e inversionistas extranjeros y nacionales, además de los señalamientos de supuesta extorsión de parte de un ex –diputado del FSLN y Cónsul de Liberia, Costa Rica, denunciado por el señor Armel González socio de la empresa turística Arenas Bay, hemos revisado nuestros archivos y encontrado una circular de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, que podría servir de jurisprudencia y de elemento importante en la cual se reitera y señala a los jueces que las Costas son nacionales. Circular del 28 de mayo del año 1998, firmada en ese entonces por el Secretario de la CSJ el finado Dr. Alfonso Valle Pastora. Sirva la presente para que se tenga un criterio que podría servir para dislucidar el caso, ya que así como van las cosas, ya nadie puede entrar a las costas del país porque de la noche a la mañana se convirtieron en privadas y con hombres armados a su alrededor que no dejan entrar a los pobladores y ciudadanos de Nicaragua. Además que la pesca artesanal fue afectada y el disfrute de los bienes naturales como los mares limitado y restringido.
Señores
Jueces civiles de la república
El infrascrito Secretario de la Corte Suprema de Justicia, con instrucciones del Supremo Tribunal, a todos los Jueces Civiles de la República HACE SABER:
Este Tribunal ha conocido a través de las publicaciones del Diario Oficial "La Gaceta" de las solicitudes de tramitación de Títulos Supletorios en terrenos de las Costas de los Mares que son: Nacionales conforme la Ley.
Al respecto deseamos recordarle por un lado, lo que pre-escribe el párrafo segundo del Art. 02 de la Ley Agraria del 02 de marzo de 1,917.
"No pueden enajenarse; "Los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros la latitud a lo largo de las costas de ambos océanos; y a orillas de los lagos y ríos navegables, en una latitud de ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los lagos".
Al efecto, este Supremo Tribunal al evacuar una consulta respecto a la vigencia de este artículo, ha sostenido lo siguiente:
"De orden de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, digo a usted que el Art. 141 de la Ley de Reforma Agraria del 03 de Abril de 1963, dispone que quedan derogadas las disposiciones de la Ley Agraria de 1917, que se opongan a aquellas; pero el neo. 2 del Art. 2 de la Ley Agraria de 1917 río se opone a la nueva Ley, ya que en esta no hay ninguna norma que autorice la enajenación gratuita u onerosa de esas tierras, en conclusión, el ¡neo. 2 del Art. 2 de la Ley Agraria de 1917 está vigente. B.J. 1969 Pág. 381 véase además otras consultas sobre el mismo tema: B.J. 1964 Pág. 514; B.J. 1974 Pág. 367; consulta del tres de febrero de 1998.
Por otro lado el Artículo 72 de la Ley No. 217 "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" publicada en La Gaceta No. 105 del 06 de Junio de 1996, textualmente establece:
"El Agua", en cualesquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se reserva además las propiedades de las playas marítimas, fluviales y lacustres, el álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas."
Por todo lo anterior se les hace este llamado de atención ante las solicitudes de Títulos Supletorios referidas al inicio, para una recta aplicación de la Ley y la justicia.
Atentamente
Alfonso Valle Pastora
Secretario Corte Suprema De Justicia |