Se puede considerar a la negligencia como descuido, omisión o falta de aplicación
Se puede considerar a la negligencia como descuido, omisión o falta de aplicación. Desde el punto de vista jurídico, cada cual es responsable de su negligencia en la administración o manejo de los negocios ajenos, a no ser que los creyese propios, pues nadie puede quejarse del que descuida una cosa suya. Legalmente se entiende por negligencia, la omisión del cuidado que se debe poner en los negocios. La responsabilidad que procede de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones.
La teoría considera las culpas como fuente de las obligaciones, siendo regla que todo el que por un hecho deliberado o por omisión causa daño a otro está obligado a repararlo, obligación extensiva al caso en que por nuestra negligencia sea causado el daño por personas que dependan de nosotros o estén bajo nuestra inspección.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta obligación es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
El padre, y por muerte o incapacidad de éste la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto a los perjuicios causados por sus dependientes en los servicios de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable la responsabilidad directamente al funcionario del Estado.
Son responsables los maestros y directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que se viene tratando cesará cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir al daño.
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido.
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1.- Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.- Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3.- Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materiales infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuvieren. Por último, el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados, por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
Desde el punto de vista ambiental, cada cual es responsable de su negligencia en la administración, manejo o cuidado de su entorno; por ejemplo, las personas o naciones que arrojan o permiten que se arrojen desechos, sin control previo, a las aguas de los ríos, son responsables de la tremenda contaminación de las aguas, y por ende, de los perjuicios que causan a la flora, la fauna y al propio causante del desastre: el hombre.
e-mail: prof.cazabonne@hotmail.fr