Damos a conocer íntegramente este acuerdo de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, sobre el tema de la propiedad que dice así:
En cumplimiento al Acuerdo de Corte Plena N° 66 del veintisiete de junio del presente año, que contiene Normativa para la Regularización de la Propiedad por la vía administrativa, que integro y literalmente dice:
Acuerdo No. 66
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Antecedente
El Estado de la República de Nicaragua impulsó en los años 80 la Reforma Urbana y Rural de la Propiedad, la que sufrió un proceso de reversión por parte de algunas Instituciones del Estado durante los años 1990 al 2007. Bajo la presidencia del Doctor Orlando Trejos Somarriba se firmó el Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad, el cual en su fase inicial realizó el barrido catastral y el saneamiento y a partir del 2008 la regularización y titulación masiva.
En este sentido el artículo 34 de la Constitución Política de Nicaragua establece que: “las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva reconocidos en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales”, Por tanto, la actividad registral inmobiliaria debe estar organizada y dotada de instrumentos en base al principio de legalidad, en función de la armonía y la paz social; con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la promoción de la inversión nacional y extranjera.
El art. 162 del Reglamento de la Ley 698, “Ley General de los Registros Públicos”, mandata a los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil que: “para obtener una verdadera concordancia entre la información registral y catastral, deben realizarse procesos permanentes de regularización y saneamiento de la propiedad inmueble, cuyos resultados permanezcan sistematizados en una aplicación informática que integre la información catastral y registral”. Para lograr este propósito, la Corte Suprema de Justicia y la Dirección General de Catastro Físico-INETER, firmaron un convenio marco de colaboración el 22 de agosto del 2013.
Digitado – Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – 2017-06-28 01:47 002
CONSIDERANDO
Que es voluntad del Estado de la República de Nicaragua, promover políticas internas de simplificación, agilización y transparencia de los tramites por servicios en las diferentes instancias administrativas a favor de los ciudadanos establecido en la Ley número 691 “Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública” la cual ordena a los órganos de la Administración Pública a simplificar y racionalizar los trámites y servicios, a fin de garantizar actuaciones con apego a las normas de economía, transparencia, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando así la pronta y efectiva solución a los problemas planteados por los usuarios, para lo cual se debe mantener la sistematización, automatización e interconexión de la información pública.
Que la información Registral y Catastral debe ser saneada y concordada antes de la implementación del Sistema de Información Integrada, con el propósito que lo que registren y publiquen los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país sea eficaz, eficiente y moderno.
III
Que los ciudadanos con derechos adquiridos mediante Título Supletorio, Posesorios, Solvencia de Revisión y Disposición u otro tipo de documento otorgado por una autoridad competente, administrativa o jurisdiccional, cuyo antecedente posesorio sea mayor a los 30 años necesitan acceder a la regularización e inscripción definitiva.
IV
Que hay muchos casos en que el título supletorio o la transmisión de la posesión tienen origen en fincas indivisas y para registrarlos en la Columna de Inscripciones del Libro de Propiedades, se debe tramitar un juicio de Prescripción Adquisitiva o Mensura, lo que implica, inversión de tiempo y gastos para el usuario y el Poder Judicial.
Que estos casos pueden tramitarse en la vía administrativa, ya que los Registradores de la Propiedad tienen la capacidad técnica-legal suficiente para calificar la cadena registral de la finca, los planos y certificados catastrales. Que para la regularización y determinación de las propiedades indivisas y en posesión de más de 30 años, se aplique un procedimiento similar al Acta de Conformidad de Linderos.
Que es necesario aclarar y determinar la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 156 del Reglamento de la Ley 698, por generar confusión su redacción y en comparación con la Ley y Reglamento de Catastro General de Catastro.
V
Que en base a la costumbre, los Sitios y las Comunidades de Bienes se han inscrito como Fincas Indivisas, por lo que las trasmisiones realizadas al amparo de estas figuras generan problemas a la hora de enajenar, debido a la existencia de varios titulares para una misma finca.
Que existen propietarios que adquirieron de manera indivisa por falta de asesoramiento de los notarios en el sentido de que éstos debían cesar y desmembrar previo a la elaboración de su escritura. Por tal razón es recurrente en los Registros y en el Catastro, la petición de los usuarios para que se les permita cesar sin que comparezcan todos los comuneros ya que en muchos de los casos no se localizan.
En otros casos, los titulares conocen la porción o área que les corresponde, pero su ubicación y linderos no constan en los Asientos de inscripción, haciendo difícil su división por la falta de concordancia con la realidad física y jurídica. Lo anterior no les permite acceder a créditos, traspasos, etc.
Digitado – Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – 2017-06-28 01:47 003/IR E 74
VI
Que en muchos de los Títulos otorgados por el Estado y las Municipak1451 aplicado el artículo 160 del Reglamento de la Ley 698 para cesar 540,11 Comunidad dicho artículo establece lo siguiente: “De conformidad a lo preceptuado en los artículos 145 y 146 de la Ley N° 698, Ley General de los Registros Públicos, para fines de verificación, regularización, saneamiento, legalización e individualización de los derechos de propiedad adquiridos e inscritos en los denominados Sitios Comunales que existen en el país, se deberá aplicar el procedimiento establecido en los artículos 49 al 60 del Reglamento de la Ley N° 509 ley General del Catastro
Nacional’. Lo anterior se realiza con el fin de obtener la correcta concordancia registral con la realidad física y jurídica en estos casos especiales”.
VII
Que este procedimiento cuenta con el consenso interinstitucional de la Dirección Nacional de Registros y la Dirección General de Catastro Físico-INETER con el propósito de facilitar por la vía administrativa el proceso de regularización de la propiedad a los nicaragüenses.
ACUERDA
Único: Aprobar “Normativa para la Regularización de la Propiedad por la vía Administrativa”
La Corte Suprema de Justicia, autoriza a los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble y Mercantil del País, para que a petición de parte interesada legítima cumpliendo con los procedimientos de la presente normativa procedan a:
1-Inscribir:
• Los Títulos Supletorios que no se encuentran inscritos.
• Las Transmisiones basadas en Títulos Supletorios o Posesorios pendientes de inscripción.
• Las transmisiones y cesaciones que tengan su antecedente en propiedades en régimen de Comunidad de Bienes, Sitios comuneros y Propiedad Indivisa.
2-Trasladar:
• Los Títulos basados en las Leyes 85, 86, 88, 278 y 309 y Solvencias de Revisión y Disposición que no se encuentran inscritos en el libro y columna correspondiente.
• Los Títulos Posesorios inscritos en el Libro Posesorio.
En todos los casos mencionados previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente Normativa, se inscribirán bajo nueva cuenta registral, en la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades.
REQUISITOS:
Inscripción
1. Que la Posesión entre su antecedente y el actual interesado legítimo tenga más de 30 años en posesión.
2. Para las transmisiones y cesaciones de propiedades en régimen de Comunidad de Bienes, Sitios comuneros y Propiedad Indivisa, no necesitan haber cumplido el plazo de 30 años de posesión.
3. 0riginal y Fotocopia razonada por Notario Público del Título o Documento.
4. En caso de trasmisiones y cesaciones de propiedades en régimen de Comunidad de Bienes, Sitios Comuneros y Propiedad Indivisa presentar escritura solicitando salir de la Indivisión.
5. Copia razonada de Cédula de identidad del Titular o Poseedor de la Propiedad.
6. Original del Acta de Inspección Ocular, Plano Topográfico y Certificado Catastral, aprobados por Catastro Físico.
Digitado – Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – 2017-06-28 01:48 004
7. En caso de ser apoderado adjuntar Poder Especial.
8. Constancia de la no existencia de causa abierta sobre el inmueble a trasladar o inscribir en el tribunal de justicia que corresponda.
Traslado
1. Original de Escritura Pública o Titulo de dominio.
2. Certificado Catastral o constancia catastral municipal.
3. Solicitud del traslado,
4. En caso de ser apoderado, adjuntar Poder Especial.
5. Constancia extendida por la Oficina de Atención al Público u Órgano Jurisdiccional correspondiente de la no existencia de causa abierta sobre el inmueble a trasladar.
PROCEDIMIENTO:
El Registrador deberá calificar:
1. Que el interesado legítimo fue quien se presentó a la Delegación Departamental de
Catastro Físico (INETER) y/o a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal
correspondiente, a solicitar por escrito el proceso de Regularización, Formalización y
Legalización para la inscripción definitiva de su derecho. Ver anexo 1.
2. Que una vez recibida la solicitud, Catastro competente haya emitido las notificaciones al interesado, para que éste a su vez las entregue a los colindantes. A fin de que se presenten al momento de realizar la inspección y efectuar el levantamiento. Ver anexo 2.
3. Que los funcionarios de Catastro, verificaron que el solicitante y los colindantes presentes sean los interesados legítimos.
4. Que los funcionarios de Catastro realizaron la inspección para definir ubicación, área y linderos de conformidad a lo establecido en la Ley 509 “Ley General de Catastro Nacional”, su Reglamento y La Ley 698 “Ley General de Registros Públicos” y su Reglamento.
5. Que los funcionarios de Catastro posteriormente, levantaron el Acta de Inspección
Ocular, si estuvieron de acuerdo el solicitante y los colindantes firmaron el acta, entregando la original al solicitante. Ver anexo 3.
6. Que una vez firmada el acta de inspección ocular por el interesado y los colindantes, se les extendió Certificado Catastral con objeto de Regularización.
7. Una vez que el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente normativa, acudirá al Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente y presentará la solicitud de Inscripción de Titulo, Documento Administrativo o Traslado de Asiento.
8. Para la Cesación de Comunidad en caso de Propiedad Indivisa, Comunidad de Bienes y Sitio, además de cumplir con lo antes señalado, el interesado acudirá ante Notario Público para que elabore escritura de Desmembración por Indivisión, solicitando salir de la Indivisión, relacionando el Plano Topográfico, el Certificado Catastral y el Acta de Inspección Ocular.
Que en caso el interesado no haya inscrito el título, podrá presentarlo de forma simultánea con la escritura de Desmembración por Indivisión en la que solicita al Registrador salir de la Indivisión.
Con el Testimonio de la Escritura y los documentos soportes señalados, el interesado acudirá al Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente a tramitar su Inscripción o traslado. Digitado – Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – 2017-06-28 01:48 005
DISPOSICIONES GENERALES:
1. Los Registradores deberán calificar que este procedimiento cumpla con los establecidos en la Ley 509, Ley de Catastro Nacional y su Reglamento.
2. El Acta de Inspección Ocular, Plano Topográfico y Certificado Catastral, elaborados y aprobados por Catastro Físico, deberán de cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 509, Ley de Catastro Nacional y su Reglamento.
3, Los Títulos Supletorios con más de 30 años de inscripción y en los cuales se haya producido trasmisión de dominio y posesión; no será necesaria la Prescripción Adquisitiva para realizar nuevos movimientos en la cuenta.
4. Para todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud: plano topográfico, certificado catastral y/o constancia catastral Municipal, aprobados por Catastro Físico o Municipal, acta de inspección ocular, solvencia municipal y en caso que a la vez se de la trasmisión deberá adjuntar: avalúo fiscal, recibo oficial fiscal o constancia de valor catastral.
5. En los casos que no exista Delegación de Catastro Físico ni Municipal, podrán acudir a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) Departamental, o ante un Facilitador Judicial de la zona con un topógrafo autorizado por la Dirección General de Catastro Físico. El levantamiento del plano y el acta del acuerdo de división del inmueble, deberá cumplir los procedimientos establecidos en esta Normativa. El Acta y el Plano requerirán de la aprobación de la Alcaldía Municipal correspondiente.
6. Si al efectuarse la Inspección Ocular se produce desacuerdo o ausencia de uno o más de los colindantes, a solicitud y costa del interesado podrá reprogramar o recurrir ante la instancia jurisdiccional correspondiente, para hacer prevalecer su derecho mediante juicio que corresponda establecido en las Leyes de la Materia.
7. Las autoridades Catastrales según corresponda deberá notificar a la Procuraduría General de la República en caso que se afecten terrenos estatales, municipales, sitios, camino de acceso público, zonas costeras y de régimen de frontera, áreas protegidas (áreas verdes y reservas naturales), cauce, derecho de vía y manto acuífero.
8. El Traslado de Cuenta del Libro Posesorio a la cuenta de Derechos Reales, columna de Inscripciones, se inscribirá bajo una nueva cuenta registral, de conformidad al artículo 121 del Reglamento de la Ley 698, Ley General de los Registros Públicos. Se deberá anotar al margen del Asiento de origen los nuevos datos registrales, la causa de su traslado, así como la referencia de cargas y gravámenes vigentes en las columnas que correspondan.
9. La Cesación por Indivisión se inscribirá como finca nueva, expresándose en el Asiento la procedencia de ésta y haciendo referencia de las cargas o gravámenes vigentes en las columnas que correspondan, conforme el artículo 73 inciso “g” del Reglamento de la Ley 698. En caso de existir alguna carga o gravamen será requisito la autorización expresa del acreedor.
10. Cuando existan asientos, cargas o gravámenes caducos, extintos y prescritos, se aplicará lo establecido por la Ley 698 y su Reglamento, Circular N° 003-2014 de la Comisión Especial de Registros del día 9 de septiembre del año 2014 y Acuerdo N°257 del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial del 18 de mayo del año 2017.
11. Las transmisiones originadas en los Títulos otorgados por el Estado y/o las Municipalidades que no hayan cumplido con lo establecido en el art. 160 del Reglamento de la Ley 698, se les abrirá nueva cuenta registra! cuando del título que origina el traspaso se determina el área asignada.
12. Si al momento de realizar el traslado o la inscripción se determina que no existe concordancia entre el área catastral y registral, se tomará como el área real la levantada en el Acta de Inspección Ocular, conforme lo preceptuado en el Art. 156 del Reglamento de la Ley 698.
13. Se aclara la aplicación del artículo 156 del Reglamento de la Ley 698: en el caso que las diferencias de área excedan los márgenes de tolerancia establecidos procede el levantamiento del Acta de Conformidad de Linderos. Si la diferencia es menor, bastará que el usuario acepte el área aprobada en Plano y el certificado catastral vigente y si la diferencia de área se encuentren dentro de los rangos de tolerancia, se procederá de oficio a su inscripción sin más requerimientos que los establecidos para todo trámite.
14. En caso que exista litigio no se podrá optar a éste procedimiento.
15. Para Propiedades de Comunidades Indígenas no aplica la presente Normativa.
16. La inscripción de los derechos adquiridos regulados en la presente Normativa, pagarán por el área transmitida y/o acrecentada, en base a lo establecido en la Ley 920, Ley de Tasas de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registros y su Normativa.
Comuníquese y Publíquese
Managua, veintisiete de Junio del dos mil diecisiete.
Sin más a que referirme me suscribo.
RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA
SECRETARIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CSJ.